ACUERDO Asunto: 13 - Propuesta relativa a la solicitud de compatibilidad formulada por Don Manuel Fernández Vega, entre el desempeño de su cargo de Consejero insular en régimen de dedicación parcial y el ejercicio profesional de actividad privada. Visto el escrito presentado por el Consejero Insular Don Manuel Fernández Vega, con fecha 3 de julio de 2023, solicitando la compatibilidad a efectos de compatibilizar su actual situación de Consejero Insular del Área de Industria, Comercio, Sector Primario y Bienestar Animal, en régimen de dedicación parcial, con el ejercicio de actividad privada y teniendo en cuenta: Primero: El informe evacuado por el Servicio Administrativo de Régimen Jurídico, Relaciones Sindicales y Sector Público, con fecha 19 de julio de 2023, en los siguientes términos literales: “Vista solicitud remitida por el Servicio de Asesoramiento Legal al Pleno y a las Comisiones Plenarias, de Registro y Fe Pública de dichos Órganos, en fecha 7 de julio del actual, interesando informe de compatibilidad ante solicitud del Sr. Consejero Insular de esta Corporación, Don Manuel Fernández Vega, de fecha 3 de julio, a efectos de compatibilizar su actual situación de Consejero, en régimen de dedicación parcial, con el ejercicio de actividad privada en los siguientes términos: “/…/Habiendo aceptado el desempeño de dicho cargo en régimen de dedicación parcial al 75%, SOLICITO QUE POR EL PLENO SE ME AUTORICE LA COMPATIBILIDAD para el ejercicio de actividad privada como Director-Consejero Delegado de la sociedad ELSAFE S.A. a ejercer simultáneamente con el referido cargo de Consejero/a en régimen de dedicación parcial, en los términos y con las limitaciones que por el Pleno se autoricen. A dichos efectos, pongo en su conocimiento las siguientes circunstancias al efecto de que las mismas sean tenidas en cuenta en la tramitación subsiguiente de la siguiente solicitud: 1.- Por lo que se refiere al OBJETO, la actividad privada a desarrollar se centra en una actividad puramente privada, tanto en lo que se refiere a la cartera de clientes como de proveedores, con una naturaleza diferente al objeto sobre el que realizaré mi función en esta administración, no teniendo entre ellos a ninguna administración pública y no prestando en ningún caso mis servicios al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, ni a ninguno de sus entes dependientes, ni directa ni indirectamente. 2.- Por lo que se refiere al HORARIO en el que desempeñaré mi actividad privada, de autorizárseme para ello, éstos serán flexibles, sin que se entorpezca el normal desarrollo del ejercicio de mi cargo como Consejero/a en régimen de dedicación parcial, siendo esta última la actividad de mi principal dedicación. Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC 3.- Por lo que se refiere a la JORNADA de mi actividad privada, en ningún caso superará las 10 horas semanales, y en el horario flexible señalado. En virtud de lo expuesto, solicito que previos los trámites administrativos que resulten procedentes, sea elevada propuesta al Pleno al objeto de que se me autorice la compatibilidad para el ejercicio de actividad privada como Director – Consejero Delegado de ELSAFE S.A., a ejercer simultáneamente con el referido cargo de Consejero/a en régimen de dedicación parcial, en los términos y con las limitaciones que el Pleno acuerdo imponer, comprometiéndome, en tanto no sea autorizada la referencia compatibilidad para el ejercicio de actividad privada, a no desarrollar actividad privada alguna, en el marco de las funciones detalladas./…/” Por medio del presente, y a los efectos del informe facultativo interesado en el expediente que se estime elevar al Pleno Corporativo, cúmpleme informar lo siguiente: Primero.- A la fecha de solicitud de la autorización de compatibilidad con una segunda actividad pública en los términos señalados, Don Manuel Fernández Vega ostenta el cargo de Consejero Insular del Área de Industria, Comercio, Sector Primario y Bienestar Animal, desde el 4 de julio de 2023, fecha de evacuación por la Presidencia de esta Corporación del Decreto número D0000003990 relativo a los “Nombramientos de Vicepresidentes/as, Consejeros/as Insulares de Área y Consejeros/as con delegación especial, julio 2023”, desempeñando desde esa fecha sus funciones como cargo electo en régimen de dedicación parcial (75%). Segundo.- Régimen jurídico y marco normativo de aplicación. Al respecto del supuesto objeto de informe, son de aplicación con carácter fundamental los siguientes textos normativos, en el ámbito que nos ocupa del régimen de incompatibilidades de un Consejero Insular y en la situación concreta del Sr. Fernández Vega, del régimen de dedicación parcial y su compatibilidad con actividad privada: 1.- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). 2.- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). 3.- Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF). 4.- Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (LIPAP). 5.- Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes (RDIPAP) 6.- Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. 7.- Ley 3/1997, de 8 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC 8.- Ley 3/2015, de 30 de marzo, Reguladora del ejercicio del Alto Cargo de la Administración General del Estado. 9.- Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. 10.- Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, aprobado en sesión plenaria de 29 de marzo de 2019. (BOP 19 de junio de 2019) (ROCIT) A este respecto señalar sucintamente que el Estatuto de los Miembros Electos de las Corporaciones Locales se encuentra recogido en los artículos 73 a 78 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases del Régimen Local (LBRL). El artículo 73.1 de la citada Ley establece que los supuestos de incompatibilidad de los miembros electos de una Corporación Local se regularán en la legislación electoral, de tal manera que en su ámbito de actividad material, los miembros de las Entidades Locales están sujetos en todo caso al régimen de incompatibilidades funcionales derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), al que se hace mención expresa en la Ley 8/2015, de 1 de abril de Cabildos Insulares, complementando el régimen jurídico asimismo aplicable contenido en la Ley 53/84 (LIPAP), así como en los demás textos normativos referenciados. Tercero.- Régimen de desempeño del cargo de Consejero Insular y ejercicio de una actividad privada. En cuanto a la regulación del régimen de dedicación de los cargos públicos electos en la legislación Básica de Régimen Local, hay que distinguir el régimen de dedicación a desempeñar en el ejercicio de su cargo por un Consejero Insular, partiendo para determinar tal extremo de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), distinguiendo: - Régimen de dedicación exclusiva (apartado 1 del referido art. 75 LBRL). - Régimen de dedicación parcial (apartado 2 del referido art. 75 LBRL). - Régimen sin dedicación exclusiva ni parcial (apartado 3 del referido art. 75 LBRL). Procede señalar que el régimen de dedicación de un Consejero Insular afecta directamente al posible reconocimiento de compatibilidad con actividad privada, planteándose situaciones totalmente diferenciadas según se desempeñe el cargo en régimen de dedicación exclusiva, que impide tal reconocimiento de forma absoluta, ya que el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/84 (LIPAP) debe completarse con lo dispuestos en el Artículo 61.2 y Disposición Adicional Tercera de la Ley de Cabildos Insulares, que ordena aplicar a tal efecto el régimen de incompatibilidades de los Miembros del Gobiernos y altos Cargos de la C.A.C; o bien se desempeñe el cargo en régimen de dedicación parcial, donde tal prohibición de reconocimiento de compatibilidad con actividad privada ya no es absoluta, debiendo reconocerse según se respeten los límites funcionales o materiales, de jornada y horario, y, en su caso, retributivos, conforme remisión de la Ley 7/1985 (LBRL) a la Ley 53/1984 (LIPAP), variando sustancialmente, por tanto, la cuestión debatida. Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC En este sentido conviene precisar que, en el desempeño de una segunda actividad privada, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 201.8 de la LOREG, que establece expresamente para los/as Consejeros/as Insulares las incompatibilidades previstas en los artículos 202 y 203 del referido texto legal, y concretamente de conformidad con la previsión contenida el régimen de incompatibilidades de todos los Consejeros/as y, a tal efecto y sin distinción del cargo (sea exclusiva, parcial o sin cargo) es el establecido con carácter general en el artículo 203 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), que engarza directamente con el artículo 23 de la Constitución Española, y que determina que el cargo de Consejero/a es incompatible con otros cargos públicos y con determinadas actividades privadas que enumera, siendo también de plena aplicabilidad al supuesto objeto del presente informe facultativo ante la solicitud remitida en fecha 7 de julio. El citado artículo establece las incompatibilidades funcionales en los siguientes términos: “1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior lo son también de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Diputado Provincial. Son también incompatibles: a) Los abogados y procuradores que dirijan o representen a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. b) Los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio de la respectiva Diputación y de las entidades y establecimientos dependientes de él. c) Los Directores Generales o asimilados de las Cajas de Ahorro Provinciales y Locales que actúen en la provincia. d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación o de establecimientos de ella dependientes. e) Los Diputados Provinciales electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme. 2. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia al puesto de Diputado Provincial o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad. Cuando la causa de incompatibilidad sea la prevista en el apartado 1.e), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta Ley. /…/” Al propio tiempo, el cargo de Consejero Insular, protegido por el artículo 23 de la Constitución Española, siempre que no sea en exclusiva, se puede compatibilizar con el ejercicio de actividades públicas o privadas, según previene el artículo 5.1 b) de la Ley 53/84 (LIPAP), pudiendo percibir el interesado las retribuciones que legalmente le correspondan. Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC Ahora bien, como señala el apartado 2º del mismo artículo: “En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas.” Respecto de la aplicabilidad de las limitaciones reseñadas, señalar que: 1.- El artículo 5.1 del Texto Refundido del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, establece en la letra a) y b) de su apartado A) que tiene la consideración de Órganos superiores de la Administración Insular, el Presidente y los Consejeros Insulares de Área. 2.- En el mismo texto normativo, en su artículo 5.4, dispone que “De conformidad con lo previsto en los artículos 61.2, 79, y apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, los cargos públicos previstos en el apartado anterior, que tendrán la consideración de altos cargos, están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación básica de régimen local y en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.” 3.- Por su parte, la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, concretamente en su artículo 64.1 señala que “son órganos superiores de la administración de los cabildos insulares: el presidente del cabildo insular y los consejeros insulares titulares de áreas o departamentos insulares.” Asimismo, el artículo 61.2 de la referida Ley de Cabildos señala respecto a las incompatibilidades que “Los miembros del consejo de gobierno insular están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación básica de régimen local y en la legislación de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.” Cuarto.- Régimen de compatibilidades aplicable a la solicitud de reconocimiento de compatibilidad con la referida actividad privada, en los términos transcritos, del Sr. Fernández Vega. La solicitud de compatibilidad de Don Manuel Fernández Vega, Consejero Insular en régimen de dedicación parcial, con el ejercicio de actividad privada secundaria de Director – Consejero Delegado de la empresa ELSAFE S.A., de cuyos destinatarios se excluye expresamente el ECIT y sus entidades dependientes, debe analizarse: Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC - Por un lado, y en primer lugar, al amparo del régimen de incompatibilidades previsto en la LOREG, que como hemos señalado afecta a todo Consejero Insular, independientemente de su régimen de dedicación. - Por otro, en segundo lugar, procede analizar los límites materiales o funcionales, de jornada y retributivos de la Ley 53/84 (LIPAP), que deberán mantenerse durante todo el periodo en el que el interesado ejerza simultáneamente ambas actividades. I.- Compatibilidad con la actividad privada según LOREG. En todo caso, el régimen de incompatibilidades de todos los Consejeros/as, a tal efecto y sin distinción del cargo (sea exclusiva, parcial o sin cargo) es el establecido con carácter general en el ya citado artículo 203 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), que determina que el cargo de Consejero/a es incompatible con otros cargos públicos y con determinadas actividades privadas que enumera, y se constata, analizado el expediente, que a su ámbito de actividad privada no afectan estas limitaciones a las relacionadas por el solicitante que, sin embargo, siempre deberá respetar los límites materiales de esta Ley Orgánica y no podrá tener nunca como destinatarios de la actividad privada que solicita ejercer residualmente ni la Corporación ni sus Entes, y no actuará como contratista o subcontratista. Al momento actual cumple las limitaciones referenciadas por lo que se estima que su solicitud de reconocimiento de compatibilidad se ajusta a los límites materiales de la LOREG. II.- Compatibilidad con actividad privada según la Ley 53/84 (LIPAP) La solicitud de reconocimiento de compatibilidad con segunda actividad privada requiere analizar si se cumplen los límites materiales o incompatibilidades funcionales, así como los de jornada y retributivos recogidos en la Ley 53/1984 (LIPAP), para el ejercicio de otra actividad privada. Habida cuenta que la actividad para la que se solicita el reconocimiento de compatibilidad por parte del Sr. Fernández Vega es de naturaleza privada, procede aplicar las disposiciones de la citada Ley 53/84 (LIPAP) relativas a tales actividades, así como las disposiciones comunes, al respecto de las cuales cabe hacer las siguientes precisiones: 1) En la documentación remitida por ese Servicio Administrativo consta la propia solicitud del Sr. Consejero Insular de fecha 3 de julio de 2023, de compatibilidad entre su condición de Consejero de esta Corporación, en dedicación parcial (75%), y el ejercicio de una actividad privada como Director – Consejero Delegado de la empresa ELSAFE S.A., poniendo de manifiesto según declaración responsable complementaria de su solicitud de fecha 18 de julio, que: “/…/1.- El ámbito material es el sector turístico, siendo la actividad principal ser proveedor de equipamientos para alojamientos hoteleros y extra hoteleros con un ámbito de mercado que abarca toda la Comunidad Autónoma de Canarias. 2.- Actualmente soy Consejero Delegado con funciones de Dirección y no poseo ningún tipo de participación en el accionariado de la empresa. 3.- La empresa es de naturaleza cien por cien privada. Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC 4.- Los destinatarios de los servicios son alojamientos turísticos de naturaleza privada, por lo que no están relacionados con el ámbito del Cabildo Insular de Tenerife, ni con sus entes dependientes, ni la sociedad ha sido adjudicataria, concesionaria o arrendataria de servicios ni facilita suministros a los mismos./…/” 2) Si bien la referida Ley de Incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones Públicas parte de un principio general de incompatibilidad al indicar en su artículo 1º que “el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público”, así como con “cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia”, no obstante, y sin perjuicio de partir de una incompatibilidad absoluta, la misma Ley establece la posibilidad de compatibilizar las actividades, previa y expresa autorización, o reconocimiento, según la naturaleza pública o privada, de esa segunda actividad siempre que se cumpla las limitaciones materiales, de jornada y en su caso retributivas recogidas en su clausulado. Al respecto, cabe hacer constar que se deben tener en cuenta de forma específica las siguientes prohibiciones recogidas en la Ley 53/84 (LIPAP), y en el RD 598/1985, de 30 de abril sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, que le son de plena aplicación a la presente solicitud: a. Limitaciones materiales/funcionales: De conformidad con el artículo 5 de la Ley 53/84 (LIPAP), quien esté incluido en su ámbito de aplicación puede compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: “/…/a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad. b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva. /…/” Disponiendo a su vez el citado artículo 75 de la Ley 7/1985 (LBRL) lo siguiente: “/…/2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones./…/ Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC 3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma./…/” Respecto a las limitaciones materiales, analizado lo consignado por el Sr. Fernández Vega en su escrito, no se observa que se conculquen los límites legalmente establecidos, por lo que a juicio de quien suscribe, se cumpliría con lo exigido por la Ley 53/84 (LIPAP), y demás normas de aplicación, para reconocer la compatibilidad. En este sentido, cumpliendo su actividad privada con los requisitos y limitaciones legales, analizada la naturaleza, objeto y destinatarios de la empresa privada para la que prestará servicios como Director/Consejero Delegado, debe además respetar en su desempeño los siguientes límites en el ejercicio de su cargo: - Se abstendrá de intervenir en asuntos en los que hubiesen participado en el ejercicio de actividades privadas o de aquellos otros que representen algún interés o que afecten de algún modo a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento, representación, administración o capital social hayan participado o participe, tanto el Sr. Consejero Insular como su cónyuge o personas vinculadas por análoga relación, así como los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, siempre que tuvieran conocimiento de dicha participación, sin perjuicio de la aplicación de los supuestos y régimen jurídico de abstención y recusación previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas. - Asimismo, según dispone el artículo 12 de la Ley 53/84 (LIPAP), no podrá realizar actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades privadas prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público. - En todo caso, el interesado deberá siempre con objetividad respecto de los intereses generales, debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades como Consejero Insular del Área de Industria, Comercio, Sector Primario y Bienestar Animal. En consecuencia, cumpliendo su solicitud los requisitos o límites materiales, se estima conveniente que se advierta expresamente en el acuerdo plenario de reconocimiento de la compatibilidad que de futuro y durante todo el tiempo que desempeñe la actividad privada residual, el Sr. Fernández Vega deberá cumplir con las siguientes limitaciones: - El ejercicio profesional no puede impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o compromete su imparcialidad o independencia. - No podrá ejercer por sí o por sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o el servicio de Entidades Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC o particulares relacionadas con asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. - La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione por razón del puesto público. . - El desempeño, por si o persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades que sean respecto de la Corporación concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público insular, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas. - La participación superior al 10% en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior. - Es preciso además hacer referencia al régimen de contratación pública y la prohibición del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público: “1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas. La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero”. Por último, recordar que el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, señala las siguientes limitaciones respecto al ejercicio de actividades privadas anteriores a la toma de posesión en el cargo público que se habrán llevado a efecto: “/…/ 1. Los altos cargos formularán al Registro de Actividades de Altos Cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión o cese, según corresponda, una declaración de las actividades que, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como alto cargo o las que Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC vayan a iniciar tras su cese. Cada vez que el interesado inicie una nueva actividad económica durante el período de dos años desde su cese se declarará al Registro una vez dictada la resolución prevista en el artículo 15. /…/” b. Limitaciones jornada y horario. En cuanto a las limitaciones de jornada y horario, el Sr. Fernández Vega ya señala expresamente que “en ningún caso superará las 10 horas semanales” en su actividad privada residual. Al respecto, la actividad privada no puede requerir la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en la Administración Pública (art.12.2 LIPAP), lo que según su declaración cumple al señalar que dedicará un máximo de 10 horas, por debajo de la mitad exigida legalmente. Asimismo, señalar que el horario de dicha actividad privada máxima de 10 horas semanales, será flexible en orden al cumplimiento íntegro de sus funciones como Consejero Insular que es su actividad principal. Por último, esta dedicación residual es compatible con la dedicación parcial a su cargo público principal y no interfiere en la misma. c. Limitaciones retributivas. Otro criterio legal a tener en cuenta en el reconocimiento de compatibilidad con actividad privada es el establecido en el artículo 16.1 de Ley 53/84 (LIPAP) que viene a disponer que “no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel”. Sin embargo, el apartado cuarto del mencionado artículo 16 de la Ley de Incompatibilidades excepciona de esta regla y permite reconocer la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable cuya cuantía no supere el 30 por ciento de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. Analizadas tales previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, se constata que en la estructura retributiva del Sr. Fernández Vega, por su cargo público en régimen de dedicación parcial en esta Corporación, no se contempla la existencia de complemento específico o concepto equiparable, implicando el propio régimen de dedicación parcial una reducción retributiva y es compatible legalmente conforme a lo establecido en el art. 75 de la Ley 7/1985 (LBRL) y el artículo 5 de la Ley 53/1984 (LIPAP). A tal efecto, señalar que el propio interesado en el escrito de fecha 3 de julio de 2023 hace constar que cumplirá con todas estas limitaciones legales. Conclusión En mérito de cuanto antecede en el presente informe, se emite informe favorable al reconocimiento de compatibilidad interesado por don Manuel Fernández Vega, que cumple con las previsiones legales en los términos que se indican en cada apartado, debiendo advertirse las limitaciones que se informan. Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC Es éste el criterio de quien suscribe que somete a cualquier otro mejor fundado en derecho y sin perjuicio de la procedencia de trasladar el presente informe al Sr. Secretario General del Pleno a los efectos que estimen procedentes”. Segundo: Lo previsto en los artículos 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, normativa a la que se remite el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, conforme a los cuales, corresponde al Pleno reconocer la compatibilidad o declarar la incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administración Públicas. A la vista de lo expuesto, previas las intervenciones que constan íntegramente en el Diario de Sesiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.3 del Reglamento Orgánico y ausentándose del Salón de Plenos Don Manuel Fernández Vega, previamente al conocimiento del presente asunto, por afectarle el mismo directamente, el Pleno, por mayoría, con dieciocho (18) votos a favor (9 CC+7 PP+2 MIXTO) y diez (10) abstenciones (Grupo Socialista) ACUERDA: PRIMERO: Reconocer a Don Manuel Fernández Vega, la compatibilidad para el ejercicio profesional de actividad privada, conjuntamente con el cargo de Consejero Insular del Área de Industria, Comercio, Sector Primario y Bienestar Animal, en régimen de dedicación parcial en esta Corporación. SEGUNDO: El ejercicio de dicha actividad deberá sujetarse a las siguientes limitaciones: a. Limitaciones materiales/funcionales: - El ejercicio profesional no puede impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. - No podrá ejercer por sí o por sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o el servicio de Entidades o particulares relacionadas con asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. - La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione por razón del puesto público. - El desempeño, por si o persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades que sean respecto de la Corporación concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público insular, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas. - La participación superior al 10% en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior. - Es preciso además hacer referencia al régimen de contratación pública y la prohibición del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público: Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC “1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas. La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero”. b. Limitaciones de jornada y horario. En cuanto a las limitaciones de jornada y horario, se deberá tener en cuenta lo siguiente: La actividad privada no puede requerir la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en la Administración Pública (art.12.2 LIPAP) que queda fijada en 10 horas semanales como máximo, en horario flexible en orden al cumplimiento íntegro de sus funciones como Consejero Insular de Área que es su actividad principal. c. Limitaciones retributivas. Se constata que en la estructura retributiva del Sr. Fernández Vega, por su cargo público en régimen de dedicación parcial en esta Corporación (75%), no se contempla la existencia de complemento específico o concepto equiparable, implicando el propio régimen de dedicación parcial una reducción retributiva compatible legalmente con la actividad privada, conforme a lo establecido en el art. 75 de la Ley 7/1985 (LBRL) y el artículo 5 de la Ley 53/1984 (LIPAP). Documento Firma Firmado por Sello de tiempo Domingo Jesús Hernández Hernández (Cabildo Insular de Tenerife) 28/07/2023, 06:46:41 UTC